domingo, 18 de mayo de 2014

Sucesión a causa de muerte

Sucesión a causa de muerte


En un sentido extenso, es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el donante, el heredero y el legatario son sucesores. Suceder es simplemente transmitir de una persona a otra una cosa; ya sea, que una persona la venda a otra, ya sea que la persona muera y deje una herencia o sea una persona que le de una donación a otra.

Características

1) Es un modo de adquirir derivativo. El dominio no nace espontáneamente para el asignatario, sino que se transmite del causante al heredero o legatario. Opera en consecuencia el principio de que nadie puede adquirir más derechos de los que tenía el causante. Si el causante no era dueño de una o algunas especies, el asignatario no adquiere el dominio por sucesión por causa de muerte; será simplemente un poseedor y estará en situación de adquirir el dominio por otro modo. Ahora bien, para acreditar el dominio del causante, habrá que distinguir si éste a su vez había adquirido por un título derivativo u originario, si adquirió de un modo originario la ocupación, bastará con probar el hecho de la adquisición. Pero si hubo el dominio por un modo derivativo, será necesario continuar remontándose hacia los anteriores propietarios, hasta un lapso mínimo de 10 años, hasta acreditar que al menos se adquirió el dominio por prescripción. En este contexto,la prescripción juega un rol fundamental en nuestro Derecho, especialmente si consideramos que a propósito de los bienes inmuebles, la inscripción sólo prueba la posesión, no el dominio.

2) Es un modo de adquirir por causa de muerte. Es precisamente el fallecimiento del causante lo que acarrea la transmisión de su patrimonio, se adquiere el dominio por la muerte de una persona, sea esta muerte real o presunta, ya que la ley no distingue.

3) Es un modo de adquirir a título gratuito. Ello, puesto que el asignatario no incurre en sacrificio económico alguno para percibir la asignación, ningún bien de su patrimonio debe dar a cambio de los bienes del causante, sin embargo, podrá ocurrir que en definitiva la herencia no reporte al heredero ventaja pecuniaria alguna, sino que al contrario, le resulta gravosa. Tal ocurre, cuando el patrimonio del causante está recargado de obligaciones, superiores a los bienes que lo integran, en este caso, el heredero estará obligado a soportar el pago de las deudas hereditarias, a menos que acepte la herencia con beneficio de inventario (Art. 1247 del C.C.V).

4) Puede ser a título universal o a título singular. Será a título universal, según se adquiera una universalidad jurídica (el total de la herencia o una parte alícuota de la misma) o a título singular, según se adquiera una cosa determinada. Como se establece en el Art. 951 en relación con los Arts. 1097 y 1104 del C.C.V.


El derecho de sucesión.

Es aquella parte del Derecho Privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:
  • Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. 
  • Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
  • Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).

Principios de sucesión universal

Sucesión Universal:

La persona al morir deja todo su patrimonio a una persona o grupo de personas, en particular; lo que quiere decir que sus herederos van a asumir "el todo" y, en ese momento se vuelven una comunidad, y entre todos (los herederos) tendrán tanto todos los derechos como todas las obligaciones.

El Art. 834 C.C.V establece, "Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario".


Se dice que la Sucesión Universal es una universalidad de derechos, entendiéndose como es obvio, también las obligaciones del sujeto que fallece dentro de este complejo patrimonial, en tanto que ambos (derechos y obligaciones) no sean por su propia naturaleza intransmisibles. A los herederos no solamente se le pueden transmitir los derechos y las obligaciones, sino también, otras relaciones jurídicas tales como: La usucapión y prescripción y la aceptación de la oferta, así como las posibilidades de modificaciones jurídicas como los derechos de impugnación y de oponer excepciones, los negocios de adquisición del causante y la posesión.

Principio de la Sucesión Universal:

1.     - El heredero continúa la personalidad jurídica del causante.
2.     - La unidad del patrimonio universal no se disgrega.
3.     - Pueden coexistir sucesiones a título universal y a título particular.
4.     - Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del de cujus.
5.     - Confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero.


1.      El heredero continua con la personalidad jurídica del causante:

Por tanto la doctrina señala:
  • No hay posibilidad de que se asuma la cualidad de heredero temporalmente (no se puede aceptar la sucesión universal o herencia con término). Art. 997 C.C.V. La aceptación no puede hacerse a termino, ni condicional ni parcialmente.
  • No puede haber solución de continuidad entre la muerte del causante y el subentrar del sucesor.
Por ejemplo: Una persona "A" resulta electa Presidente de La República, y, antes de que se produzca su toma de posesión muere, inmediatamente al producirse su muerte, debe buscarse la figura que debe sucederle en el cargo, por que éste no puede quedar vacío, traslademos este ejemplo la sucesión.

Así lo establece el Art. 1.001 C.C.V. "El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión (...)" y el Art.  993 C.C.V "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus".

La cualidad de heredero no puede perderse ya que se adquiere de modo irrevocable, e
n el mismo sentido el Art. 916 C.C.V excluye toda posibilidad de término resolutorio, cuando señala que "Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar a cesar."

2.      La unidad del patrimonio universal no se disgrega:

El patrimonio hereditario, como universalidad, no se disgrega (no se separa) aunque dos o más personas sean llamadas a heredar. 
Cuando estamos en presencia de una Herencia Universal, debemos entender que dicha herencia no se puede separar, dividir o partir, dado que el concurso de varios herederos no puede sino entenderse como participación de cada uno de ellos en una comunidad; puesto que cada uno de los llamados a heredar es sucesor en la universalidad jurídica.

Art. 834 C.C.V "Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la cualidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la cualidad de legatario".

3.      Pueden coexistir sucesores a título universal y a título particular:

No por el hecho que tengamos una sucesión a título universal, en la cual, el causante haya dejado el 90 % de su patrimonio como un todo, no significa que el de cujus, no haya podido también dejar el restante 10 % de su patrimonio en legados vía testamento. En nada afecta uno al otro, simplemente el causante dejó una universalidad a sus herederos y una particularidad a sus legatarios.

4.      Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del de cujus:

Todas las relaciones jurídicas que se hallaban en el patrimonio del causante pasan sin alteración alguna, con las mismas condiciones, características y peculiaridades al patrimonio del heredero. Es decir, todos los derechos y obligaciones se transmiten sin experimentar modificación alguna.

Art. 781 C.C.V "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal (...)"

Este principio explica que el heredero reciba la posesión de los bienes de la herencia en la misma forma en que los poseía el causante. 

5.      Confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero:

La sucesión a titulo universal se da con la confusión del patrimonio del difunto con el heredero, de tal modo que los acreedores del difunto pueden obtener la satisfacción de sus créditos en el patrimonio del heredero y los acreedores del heredero pueden cobrar los suyos del patrimonio del difunto, es decir, que el heredero responderá ante los acreedores del difunto, sin que pueda limitar su responsabilidad a la cuantía de la herencia; a no ser que recurra a un remedio especial, el beneficio de inventario cuyo objeto es impedir la confusión de los patrimonios (Art. 1.023 C.C.V)


Fundamentos y clases de sucesiones

Estriba en la necesidad moral, social, política y económica de que la muerte no rompa las relaciones jurídicas de la persona que deja de existir, asegurando que éstas continúan vigentes a través de sus herederos y causahabientes; a fin de proteger, no sólo al difunto, sino también, a quienes en vida de éste mantenían relaciones de derecho con el. En efecto, para la seguridad del crédito, para la conservación y el incremento de la riqueza, para la estabilidad económica de los grupos sociales, se hace necesario que estas relaciones sobrevivan a la muerte de la persona física, es decir, es buscar la continuidad jurídica de la persona que fallece y que haya personas que puedan continuar las actividades del de cujus, bien desde el punto de vista del patrimonio o desde el punto de vista de sus obligaciones.


Clases de Sucesiones

1. Sucesión testamentaria:

En esta clase de sucesión, la persona plasma su voluntad en vida, debiendo para ello tomar en cuenta las restricciones que le impone la ley, ya que la persona está obligada a dejarle el 50 % de sus bienes a sus herederos forzosos (Descendientes, ascendientes y cónyuge). Debemos recordar que cuando el Código Civil se refiere al testamento, lo hace como: "testamento válido", lo que quiere decir, que si la persona dicta un testamento sin acogerse a lo pautado en el ordenamiento jurídico, el mismo se considerará inválido.
  • Sucesión testamentaria limitada: Significa que en el caso de que el causante o de cujus tenga descendientes, ascendientes o cónyuge, está obligado a cumplir con lo estipulado con la ley, dejándoles el 50 % de su patrimonio a éstos, es decir, está limitado a dejar un porcentaje fijo a sus herederos forzosos.
  • Sucesión testamentaria limitada: Significa que en caso de que el causante o de cujus no tenga descendientes, ascendientes ni cónyuge, ni ningún tipo de familiares, puede disponer libremente de su patrimonio y dejarle sus bienes a quien quiera.
  • Sucesión testamentaria mixta: Es una combinación de las dos anteriores.
2. Sucesión ab intestato:

Es la forma como la ley busca repartir el patrimonio en caso de que el de cujus o causante no haya dejado expresada en testamento su última voluntad, es decir, su manifestación de cómo quería él repartir sus bienes a su muerte. 

3. Sucesión Forzosa:

Es la obligación que tiene la persona en vida, al momento de hacer o dictar su testamento, de respetar los derechos que por ley le corresponden a sus descendientes, ascendientes y cónyuge, que es el 50 % de su patrimonio.

Igualmente es importante señalar el termino sucesión necesaria, lo cual no significa que exista otra causa de adquisición de la herencia, sino que esta es una especie dentro de la sucesión legítima o legal que impone, contra la voluntad del difunto (cuando éste a dispuesto sus bienes por testamento, pretendiendo excluir en todo o en parte a ciertas personas unidas a él por estrechas relaciones parentales), la obligación de respetar a favor de tales personas una cuota parte de sus bienes que es la cuota denominada legítima (Art. 883 C.C.V)

1 comentario:

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