martes, 20 de mayo de 2014

Derechos y Obligaciones del Heredero

Derechos y Obligaciones del Heredero



Por la sucesión, el heredero como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investido de todos los derechos y obligaciones de este como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna, solo cambia el titular. 

El heredero adquiere todos los bienes y derechos del difunto, de igual forma, subentra en todas las deudas y obligaciones nuevas, consistente en el cumplimiento de ciertos gravámenes que se crearon precisamente en virtud de la sucesión. Además, aparece una acción en favor del heredero llamada la petitiohereditatis, en la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad frente a cualquiera que lo desconozca o niegue y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegalmente lo detente.


Naturaleza de los Derechos Transmisibles al Heredero


El principio según el cual el heredero subentra en todas las relaciones jurídicas del difunto, está limitado a los derechos y obligaciones cuya transmisión es posible. Por regla general se puede afirmar que no se transmiten al heredero los derechos públicos, y de los privados, aquellos que ofrecen un cierto carácter público o que, siendo estrictamente privados, se fundan en una relación personal o se hallan limitados en cuanto a su duración por la ley, o requieren para su ejercicio una apreciación o valorización de que sólo es capaz su titular.


Derechos Intransmisibles


  1. Los derechos y poderes derivados de las relaciones familiares, aunque hay excepciones a este caso, la acción de desconocimiento del hijo, la de reclamación del estado de hijo, y la acción de nulidad de los actos cumplidos por un cónyuge sobre bienes  gananciales, sin el consentimiento del otro cónyuge, las cuales si son transmisibles mortis causa.
  2. Los derechos de usufructo, uso y habitación.
  3. Los derechos y obligaciones tanto del mandante, como del mandatario, derivados del contrato de mandato.
  4. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de sociedad.
  5. Derecho a alimentos y la obligación de suministrarlos.
  6. El contrato de arrendamiento de obras, que se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra. Sin embargo, el dueño de la obra debe pagar a los herederos de aquel, en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados.


Patrimonio y Carga de la Herencia.

Una sucesión no es tan solo adquisición de derechos preexistentes y asunción de preexistentes obligaciones, es también causa de extinción de relaciones jurídicas y de creación de obligaciones nuevas que tienen su título en la ley, ya se abra la sucesión ab-intestato a parte del testamento. El ser heredero, representante del difunto implica que su patrimonio se confunda can el hereditario y constituya un patrimonio único, cuyos elementos integrantes no se conservan, nota alguna que acredite su distinta procedencia. 

De esto surgen dos importantes consecuencias:


  1. Extinción, por confusión, de los derechos reales que el difunto o el heredero tenían sobre cosas del heredero o del difunto respectivamente, ello debido a que los derechos que suponen la existencia de dos patrimonios no pueden sobrevivir si estos se concentran en un titular único, tal  es el caso del usufructo, las servidumbres, la hipoteca del heredero sobre el fundo hereditario o del difunto sobre el del heredero y los débitos y créditos que entre ambos existieran.
  2. Siendo único el patrimonio, tienen derecho a cobrarse de el, tanto los acreedores del difunto, como los del heredero, éste responde, de todas las deudas del difunto como si las hubiere contraído el mismo, por lo tanto, responde no solo con el patrimonio hereditario, sino también con el propio. 
Esta segunda consecuencia beneficia a unos y otros acreedores, si se atiende a la doble posibilidad de que una herencia insuficiente sea adquirida por un heredero solvente o viceversa. Además de las deudas del difunto, el heredero debe satisfacer, incluso con el propio patrimonio si la herencia no basta, todas las obligaciones y cumplir todas las cargas que el de cujus le hubiere impuesto en el testamento o que la ley directamente impusiese al sucesor universal.


Acciones del Heredero


Al heredero corresponden, para hacer valer sus derechos contra los terceros poseedores de cosas de la herencia, todas las acciones personales o reales que correspondieron al difunto, es una lógica consecuencia de la adquisición de tales derechos por él, de modo que podría obtener con las mismas acciones que el de cujus hubiera podido ejercitar, el reconocimiento judicial de todo crédito o derecho real, también le corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiese aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes.


Definición de la Acción de Petición de Herencia   


Es aquella acción en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares, a título de heredero o simple poseedor, o contra quien posee la herencia como cosa universal, aunque sea a titulo singular y esto al objeto de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos.

El jurista Planiol señala que es la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho a la sucesión, detengan de hecho la totalidad o una parte. 

Asimismo, Lucinda Grinaldo Camaran define la petitiohereditatis como la acción civil de carácter real y universal, en la que el heredero actúa contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia.



Caracteres de la Acción 


  • Es civil: dado que se basa en la titularidad de una sucesión universal mortis causa, que es una figura totalmente civil, sin importar que el de cujus haya sido comerciante o no, e igualmente que el heredero lo sea o no. No obstante en nuestra legislación existe una excepción, en el sentido de que cuando la acción se refiere a alguna forma de aquellos bienes que se encuentren afectados por la actividad agraria, pues, quien debe conocer del procedimiento es el respectivo Juez de Primera Instancia Agraria como lo establece el ordinal 4º del artículo 212 de la “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
  • Es real: puesto que el fin perseguido es defender un derecho real contra cualquiera que desconozca o discuta la titularidad de la herencia, sin importar que compone el patrimonio sucesoral.
  • Es universal: porque no tiende a obtener la restitución de las cosas singularmente consideradas y si a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario, es decir, de la pertenencia a el de la universalidad jurídica, y consiguientemente, a la restitución de todo cuanto a la herencia pertenece.
  • Es imprescriptible: No se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es como ésta inextinguible. No puede adquirir nadie la cualidad de heredero por usucapión.
  • No es personalísima: puede ser propuesta por los acreedores a través de la acción oblicua.
  • Es transmisible mortis causa: en caso de que el heredero verdadero no haya accionado en vida o haya fallecido mientras intenta la acción, sus herederos pueden intentarla o proseguirla.

El actor tiene la carga de probar:



a)    La muerte del causante.
b)    La cualidad que tiene como heredero del causante.
c)    La posesión que el demandado tiene sobre bienes de la herencia, o la violación ejercida
       por parte de éste de derechos sucesorales.


Una reivindicación, del título hereditario, es una vindicatiohereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero, ya objetivamente como universalidad o patrimonio. Su objeto es hacer reconocer que el actor es el heredero de modo que tiende no solamente a obtener las cosas singulares que pertenecen a la herencia (derechos personales o créditos), sino también, toda ventaja que por causa o con ocasión del patrimonio hereditario corresponde al heredero y no siendo ello posible, el total resarcimiento de los daños es ejercitable aun cuando se reclame una parte mínima de la herencia, la misma no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es como esta, inextinguible.



Requisitos

a) La legitimación activa: la petitiohereditatis puede ser ejercida por el heredero testamentario o legítimo. El heredero único, por la totalidad, el llamado en concurrencia con otros, por la cuota que le es atribuida.


b)  Legitimación pasiva: se da en los casos donde todo poseedor que detente la herencia o una cuota de esta y que discuta al actor su condición de heredero no servirá para legitimarlo como demandado la posesión de cosas singulares y que el poseedor para justificar esa posesión invocase la existencia de un título especial. 
Como el objeto de la petitio es la universalidad, cualquier otro título excluye la posibilidad de la petición, hay dos clases de poseedores expuestos a esta acción: El demandado que aduce en su favor una causa hereditaria de adquisición a titulo universal, exista o no dicho título; o el que no aduce título alguno de justificación de su posesión.


-En el primer caso, se ofrece externamente como si fuera heredero siendo otro el verdadero, es lo que se denomina heredero aparente que puede serlo de buena o de mala fe.


-En el segundo caso, es un simple poseedor de la herencia y nada más. 

-Es necesaria una posesión actual, si en el momento de deducir la acción tal posesión se transfirió a otros, deberá aquella dirigirse contra el nuevo poseedor, porque solo este tiene la facultas restituendi, a no ser que la posesión hubiese sido abandonada dolosamente para frustrar la acción.



Efectos 

Una vez reconocido el título hereditario en el heredero verdadero, el demandado deberá restituir a este todo lo que pertenece a la herencia, los bienes con sus acciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos cobrados y, en general, todo valor que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencia de actos de gestión o de disposición de la herencia. 

Responde de esta obligación de modo distinto, el heredero aparente, de buena y de mala fe, y el mero poseedor.


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