martes, 20 de mayo de 2014

El Beneficiario Del Inventario

Beneficiario Del Inventario


La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, es una aceptación modal para proteger al heredero, común tanto para la herencia testamentaria como ab-intestato, si bien transforma al sucesor en heredero y propietario de la herencia, exactamente igual a como sucede con la aceptación pura y simple de ésta, tiene por objeto y por finalidad fundamentales impedir evitar la confusión de patrimonios que determina la aceptación pura y simple. Ello explica, por lo demás, que si el llamado a la herencia manifiesta su voluntad de aceptar en forma beneficiaria y luego no cumple las restantes formalidades exigidas por la Ley o incurre en alguna irregularidad sancionada con la perdida de dicho beneficio, ese sucesor quedará como heredero puro y simple, puesto que su aceptación es irrevocable.

Justificación

Tiene como propósito principal proteger y amparar al heredero, pero al lograr ese fin, también protege y ampara a los acreedores y legatarios de la herencia, en efecto, de no existir el beneficio de inventario cada vez que el pasivo de la herencia exceda del correspondiente activo o que la situación neta del patrimonio hereditario parezca dudosa, la persona llamada para la sucesión en la generalidad de los casos optará por repudiarla a fin de evitarse el riesgo de tener que responder con sus bienes propios, deudas y cargas de la herencia, ahora bien tal comportamiento no solo representa desventaja para los acreedores de la herencia, sino que empeora su precaria situación, puesto que el caso tendría en definitiva que ser resuelto.


La ley admite que el heredero puede pedir que se le admita el beneficio del inventario, no obstante prohibición del testador (Art.1.024 C.C.V), porque no es licito gravar ni aumentar las responsabilidades que éste contrae con la aceptación, por tanto, una disposición testamentaria de esta naturaleza se considera contraria a la ley.


En el derecho, la aceptación de la herencia con beneficio de inventario consiste en la declaración escrita del heredero por ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del tribunal

Diferencia entre la condición de heredero y la condición de beneficiario del inventario

La primera ocurre, cuando el heredero manifiesta que desea aceptar la herencia bajo beneficio de inventario y cumple con los requisitos exigidos por la ley.


La segunda, se refiere a las personas que sólo pueden aceptar bajo beneficio de inventario, y entonces, aunque sus representantes acepten de manera pura y simple aquellas personas no pierden el derecho de alegar los beneficios de la aceptación bajo beneficio de inventario, la razón de ello es que estos sujetos no actúan por sí, sino a través de su representante, por tanto, aunque haya habido aceptación pura y simple respecto de ellos, la aceptación se considera hecha bajo beneficio de inventario pero deben manifestarlo dentro del plazo de un año a partir de haber recobrado su capacidad.


Personas a quienes se concede el beneficio de inventario

La aceptación a Beneficio de Inventario, es facultativa, por tanto, puede ser invocada por cualquiera de los sucesores llamados (universales) a recoger una universalidad de bienes dejados por el causante. La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario”. Se refiere, a los sucesores mayores de edad y tienen la libre administración de sus bienes, porque si fuesen menores de edad, bajo la patria potestad o bajo tutela, o mayores sujetos a curatela, gozan de pleno derecho de esta ventaja, tal como lo dispone el Art. 998 y 999 C.C.V.

Este beneficio no puede invocarlo en ningún caso el legatario, porque son los herederos y no el legatario quienes representan el patrimonio del causante, y en tal concepto están obligados proporcionalmente a satisfacer las deudas dejadas por el de cujus.

Se convierten de pleno derecho en herederos beneficiarios, así tenemos:

  • La herencias deferidas a los menores y a los entredichos (Art. 998 C.C.V), ahora bien, cuando el padre o en su caso la madre, no quiera o pueda aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberá manifestarlo al tribunal, y este, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o aún de oficio, podrá autorizar la aceptación, nombrando un curador especial que represente al hijo (Art. 268 C.C.V).
  • Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario, si el curador se opusiese a la aceptación puede el tribunal a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio (Art. 999 del C.C.V).
  • Las herencia deferidas a los establecimientos públicos o a sus otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos y a beneficio de inventario (Art. 1000 C.C.V).


Formalidades de la aceptación a beneficio de inventario (requisitos, forma y plazos para deliberar).

Teniendo esto por objeto asegurar que los acreedores y legatarios sepan el carácter y responsabilidad del heredero si acepta, los interesados presentes suscribirán el inventario y en caso de no saber hacerlo o no poder hacerlo, no habrá necesidad de que un tercero firme por ellos, pero se hará constar la mencionada circunstancia.
Anibal Dominic, señala que no basta pedir que se forme el inventario, es menester que el heredero lo haga practicar y que efectivamente se practique, a fin de que haya constancia legal de los bienes de la herencia, así como de los créditos activos y pasivos de ella.

No hay que confundir al inventario con el beneficio de inventario, ya que puede hacer inventario de la herencia y el heredero aceptar pura y simplemente o comportarse éste de modo que aún queriendo aceptar con beneficio de inventario, deba ser estimado como heredero puro y simple; recíprocamente puede haber declaración y no formarse el inventario, produciéndose todos los efectos de la aceptación pura y simple, ya que la aceptación a beneficio de inventario, precisa de dos requisitos concurrentes: la declaración solemne acompañada de la formalización del inventario.

La aceptación con beneficio de inventario es siempre declaración de querer aceptar la herencia, no reserva de deliberar si aceptarla o no, por lo que debe decirse que mientras transcurren los plazos para formalizar el inventario o para emitir la declaración hay un verdadero término, para deliberar que no compromete y durante el cual el llamado no se reputa como heredero pero si como curador de derecho de la herencia (Art.1.032 C.C.V). 

Verificada la aceptación, la cualidad de heredero se adquiere definitiva e indeleblemente; y el heredero beneficiado no es menos heredero que el puro y simple, consecuencialmente no puede renunciar a la herencia, pero sí al beneficio.

Se castiga con perdida del derecho de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario cuando el heredero voluntariamente y con mala fe al realizar el inventario omite u oculta algún objeto cualquiera perteneciente a la herencia (Art. 1.035 del C.C.V).

Termino para realizar el inventario

En cuanto a los términos, de acuerdo con el principio de que la facultad de aceptar, sólo prescribe con el transcurso de diez (10) años (Art. 1.011 C.C.V) y de que todo interesado puede obligar al llamado a que se pronuncie en el sentido de que si acepta o renuncia, hay que distinguir si el heredero se encuentra en posesión real de la herencia, pues parece razonable tratar con más rigor a quién tiene la disponibilidad de las cosas hereditarias que a quien no las tiene.

A) Si el heredero tiene la posesión real de los bienes de la herencia:


El heredero deberá hacer el inventario dentro de los tres (3) meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que se sepa que se la ha deferido aquella herencia (Art. 1.027 C.C.V) en este último caso, corresponde indudablemente al sucesor probar el día en que se supo su llamamiento.

Ejemplo: 

Supongamos que el sucesor tiene noticia el 1ero de Marzo de su llamamiento a la herencia o sea, el día que se abre la sucesión y que el 1ero de Abril siguiente entre en la poción material de los bienes; es decir, un mes después. En este caso, el término de tres meses para hacer el inventario ¿empezará el 1ero de marzo o el 1ero de abril? El legislador al dictar el Art. 1.027 C.C.V ha partido del supuesto de que el sucesor se encuentra ya en posesión de la herencia el día que se abre la sucesión, o en el que tiene noticia de su llamamiento y tal verdad es esto que el caso en que el sucesor no se encuentra en la posesión material de la herencia, está previsto y regulado en otros artículos. 
El termino comienza a correr desde el día de la apertura de la sucesión o del que se tiene noticia, si desde aquel día el sucesor se encuentra en la posesión de hecho de la herencia; en el caso contrario, el término no puede correr sino desde el día en que se entró en la posesión.
Esta disposición en su Art. 1.027 C.C.V contiene una derogación al principio general consagrado en el Art. 1.011 C.C.V según el cual el llamado a una sucesión puede declarar si acepta o no mientras no prescriba por el transcurso de diez (10) años, el derecho de aceptar.
Agrega el Art. 1.028 del C.C.V que si el heredero que se halle en la posesión de la herencia no ha principiado en los tres (3) meses dichos a hacer el inventario, o sino lo ha concluido en el mismo término o en la prórroga que haya obtenido, se considera aceptación pura y simple la herencia.
Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el Art. 1.023 C.C.V, tendrá un plazo de cuarenta (40) días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia (Art. 1.029 del C.C.V) ya que de lo contrario, su silencio se considera, también con toda lógica, como aceptación pura y simple de la herencia.

B) Si el heredero No tiene la posesión real de los bienes de la herencia:


Si el sucesor no se encuentra en posesión real de los bienes de la herencia, ni se ha inmiscuido en su administración se puede hacer la declaración de que acepta la sucesión a beneficio de inventario o de que solicita la formación de éste para luego decir sobre el particular, mientras no haya prescrito su facultad de aceptar la herencia (Art.1.030 C.C.V).
Al sucesor declarar al tribunal su deseo de aceptar la herencia a beneficio de inventario, cuenta con tres (3) meses como lapso para concluir el inventario, y la posibilidad de solicitar prorroga por tres meses más, conforme al Art. 1.027 C.C.V, si no concluye el inventario en este lapso se tendrá como heredero puro y simple.
Concluido el inventario el heredero tiene un lapso de cuarenta (40) días para aceptar, si concluido el lapso no lo declara así, se considerara que repudia la herencia.
No obstante, en el supuesto de que la autoridad judicial haya fijado a dicho sucesor un plazo fatal a los efectos de aceptar o repudiar la herencia, de acuerdo con las previsiones del Art. 1.019 C.C.V, si el interesado quiere aceptarla pero a beneficio de inventario, tanto su solicitud para que se inicie la formación de éste, como también su declaración de aceptación beneficiaria, tienen que llevarse a cabo dentro del mismo termino que el juez respectivo le haya concedido para aceptar o repudiar la herencia, además que dentro de ese lapso debe estar concluido el inventario (Art. 1030 C.C.V). En dicha hipótesis, pues, si expira el plazo fijado por la autoridad judicial sin que el sucesor haya hecho manifestación alguna de carácter definitivo la herencia se tiene por Repudiada, pero si manifestó su voluntad de aceptar bajo beneficio de inventario y no concluyó el inventario se le tiene como aceptante puro y simple Art. 1030 C.C.V) como consecuencia del carácter irrevocable de la aceptación.



Efectos del Beneficio de Inventario

1. El heredero con este beneficio es heredero, puesto que con esta opción de aceptar a beneficio de inventario no sufre ningún cambio en su carácter de "heredero", ya que esta aceptación no podría deducirse como una aceptación condicional subordinada, su existencia a un saldo activo, pues constituye una aceptación definitiva que con el mismo titulo que la aceptación pura y simple confirma al sucesible el carácter de heredero, por tanto dejará éste de adquirir la propiedad de los bienes del de cujus pero entendido que lo adquirirá con la deducción de las deudas que los gravan; consecuentemente mientras estas no sean pagadas no habrá bienes hereditarios para él tal como lo declara el principio “Bona non dicuntur nisi deducto aere alieno”, es decir “no puede hablarse de bienes sino se ha deducido aquello que es ajeno”.

2. No está obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de una y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios (Art. 1.036 C.C.V)



Perdida o Cesación del Beneficio de Inventario.

El beneficio de inventario puede cesar o perderse por las siguientes causas:
A. Por Renuncia Voluntaria del Heredero
:


  1. Por renuncia al beneficio de la herencia.
  2. Por renuncia al beneficio, pero para continuar como heredero puro y simple.
Aun cuando el C.C.V no puntualice en ninguno de sus artículos que el beneficio de inventario cesa con la renuncia expresa o tácita a ese beneficio es evidente que al heredero si es capaz le es permitido renunciar por tratarse de un beneficio introducido a su favor, por tanto, la aceptación a beneficio de inventario es revocable.

B. Por Causa de Tipo Legal:


  1. Cuando omite en forma dolosa algún bien dela herencia. De acuerdo con el artículo 1.035 C.C.V, decae el beneficio de inventario cuando el heredero es culpable de haber omitido concientemente y con mala fe, en el inventario, algún objeto perteneciente a la herencia.
  2. Cuando se apropia u oculta algún bien de la herencia. Dispone el artículo 1.021 C.C.V que los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia perderán el derecho a repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples. La ocultación puede referirse a cosa corporales de la herencia; dinero o títulos al portador dejados por el causante, joyas, entre otros o a cosas incorporales como créditos debidos a aquél y en particular lo que el mismo heredero adeudaba.
Exígese, en los artículos indicados, que proceda a sabienda, es decir, que no haya ignorancia de parte del heredero, que puede no saber que los valores retenidos por el mismo pertenecen a la masa hereditaria y que haya mala fe, que es, que exista el propósito de apropiárselos con perjuicio de los acreedores o de otros heredero, pues podría suceder que los hubiese sustraído y obligado a pagar alguna disposición testamentaria, que le hubiese encomendado.

    3.  Cuando enajena bienes de la herencia sin la debida autorización judicial.

Según los artículos 1.041 y 1.042 del C.C.V, pierde de hecho el beneficio de inventario el heredero que venda bienes hereditarios sin la observación de lo prescrito en los artículos citados, ya sea en cuanto a las formalidades procesales de la venta.

Al vender el heredero beneficiario los inmuebles de la herencia se excede de las facultades de administrador, procede como propietario, y es justo que se le considere como heredero simple. El requisito de la autorización judicial está preceptuado para que los acreedores sepan oportunamente la enajenación que se proyecta, y puedan oponerse a ella, o pedir que se deposite o garantice el precio a fin de que se aplique al pago de las deudas de la herencia, según se prescribe en el artículo 1.043 del C.C.V. 

La venta hecha libremente por el heredero es no obstante válida, la Ley no la declara nula, pues que se limita a privar del derecho de aceptar a beneficio de inventario al heredero vendedor, y es de principio que la nulidad no presume, ni puede suplirse por el oficio del Juez.
Los acreedores pueden, sin embargo, anularla, si prueban en uso de la Acción Pauliana, instituida en el artículo 1.279 del C.C.V, que fue hecha en fraude de los derechos que les corresponden, a este recurso deberán acudir forzosamente cuando el beneficiario es declarado heredero puro y simple, y sea por sí mismo insolvente.

Para la venta de bienes muebles, exígese también la autorización judicial por idénticos motivos, así son advertidos los acreedores de las enajenaciones predichas, que aunque no manda la ley que se les notifiquen previamente, pueden saber desde que son objeto de diligencias judiciales que requieren algún tiempo para ser sustanciadas.

1 comentario: