martes, 20 de mayo de 2014

Jurisprudencia



http://miranda.tsj.gov.ve/DECISIONES/2011/FEBRERO/102-21-16.276-.HTML


Resumen: 

Coherederas demandan la partición de un bien inmueble el cual ya fue objeto de otra partición homologada por otro Tribunal que manejó la causa, pero sin embargo al haberse establecido mal las alícuotas correspondientes a cada heredera, vuelve a ser objeto de la acción.

Las partes aceptan la filicación consanguínea que las une, ya que una de las coherederas no consignó a tiempo su partida de nacimiento a efectos sucesorales del SENIAT y terminó dejandola fuera de la sucesión.

El problema al final es resuelto por el Juez incluyendo a todas las partes en una nueva partición con alícuotas exactas.

Frases Importantes:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.  


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http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/16-160201-RC99669.htm

Resumen: 

En el procedimiento llevado a cabo ante la Sala de Casación Civil, se dilucida sobre la posible infracción de ley al no haberse citado uno de los herederos que reposan en el acta de defunción del de cujus. Se evidencia la total infracción tanto por el Juzgado de Primera Instancia como el Superior que ratificó la sentencia del inferior y por consiguiente se casa de oficio la sentencia recurrida ordenando la reposición de la causa al estado de citación de los herederos.

Frases Importantes:

 ..."La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica: si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno y, de esta manera, no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir"...







El Beneficiario Del Inventario

Beneficiario Del Inventario


La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, es una aceptación modal para proteger al heredero, común tanto para la herencia testamentaria como ab-intestato, si bien transforma al sucesor en heredero y propietario de la herencia, exactamente igual a como sucede con la aceptación pura y simple de ésta, tiene por objeto y por finalidad fundamentales impedir evitar la confusión de patrimonios que determina la aceptación pura y simple. Ello explica, por lo demás, que si el llamado a la herencia manifiesta su voluntad de aceptar en forma beneficiaria y luego no cumple las restantes formalidades exigidas por la Ley o incurre en alguna irregularidad sancionada con la perdida de dicho beneficio, ese sucesor quedará como heredero puro y simple, puesto que su aceptación es irrevocable.

Justificación

Tiene como propósito principal proteger y amparar al heredero, pero al lograr ese fin, también protege y ampara a los acreedores y legatarios de la herencia, en efecto, de no existir el beneficio de inventario cada vez que el pasivo de la herencia exceda del correspondiente activo o que la situación neta del patrimonio hereditario parezca dudosa, la persona llamada para la sucesión en la generalidad de los casos optará por repudiarla a fin de evitarse el riesgo de tener que responder con sus bienes propios, deudas y cargas de la herencia, ahora bien tal comportamiento no solo representa desventaja para los acreedores de la herencia, sino que empeora su precaria situación, puesto que el caso tendría en definitiva que ser resuelto.


La ley admite que el heredero puede pedir que se le admita el beneficio del inventario, no obstante prohibición del testador (Art.1.024 C.C.V), porque no es licito gravar ni aumentar las responsabilidades que éste contrae con la aceptación, por tanto, una disposición testamentaria de esta naturaleza se considera contraria a la ley.


En el derecho, la aceptación de la herencia con beneficio de inventario consiste en la declaración escrita del heredero por ante el juez de primera instancia en lo civil del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del tribunal

Diferencia entre la condición de heredero y la condición de beneficiario del inventario

La primera ocurre, cuando el heredero manifiesta que desea aceptar la herencia bajo beneficio de inventario y cumple con los requisitos exigidos por la ley.


La segunda, se refiere a las personas que sólo pueden aceptar bajo beneficio de inventario, y entonces, aunque sus representantes acepten de manera pura y simple aquellas personas no pierden el derecho de alegar los beneficios de la aceptación bajo beneficio de inventario, la razón de ello es que estos sujetos no actúan por sí, sino a través de su representante, por tanto, aunque haya habido aceptación pura y simple respecto de ellos, la aceptación se considera hecha bajo beneficio de inventario pero deben manifestarlo dentro del plazo de un año a partir de haber recobrado su capacidad.


Personas a quienes se concede el beneficio de inventario

La aceptación a Beneficio de Inventario, es facultativa, por tanto, puede ser invocada por cualquiera de los sucesores llamados (universales) a recoger una universalidad de bienes dejados por el causante. La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario”. Se refiere, a los sucesores mayores de edad y tienen la libre administración de sus bienes, porque si fuesen menores de edad, bajo la patria potestad o bajo tutela, o mayores sujetos a curatela, gozan de pleno derecho de esta ventaja, tal como lo dispone el Art. 998 y 999 C.C.V.

Este beneficio no puede invocarlo en ningún caso el legatario, porque son los herederos y no el legatario quienes representan el patrimonio del causante, y en tal concepto están obligados proporcionalmente a satisfacer las deudas dejadas por el de cujus.

Se convierten de pleno derecho en herederos beneficiarios, así tenemos:

  • La herencias deferidas a los menores y a los entredichos (Art. 998 C.C.V), ahora bien, cuando el padre o en su caso la madre, no quiera o pueda aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberá manifestarlo al tribunal, y este, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o aún de oficio, podrá autorizar la aceptación, nombrando un curador especial que represente al hijo (Art. 268 C.C.V).
  • Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario, si el curador se opusiese a la aceptación puede el tribunal a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio (Art. 999 del C.C.V).
  • Las herencia deferidas a los establecimientos públicos o a sus otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos y a beneficio de inventario (Art. 1000 C.C.V).


Formalidades de la aceptación a beneficio de inventario (requisitos, forma y plazos para deliberar).

Teniendo esto por objeto asegurar que los acreedores y legatarios sepan el carácter y responsabilidad del heredero si acepta, los interesados presentes suscribirán el inventario y en caso de no saber hacerlo o no poder hacerlo, no habrá necesidad de que un tercero firme por ellos, pero se hará constar la mencionada circunstancia.
Anibal Dominic, señala que no basta pedir que se forme el inventario, es menester que el heredero lo haga practicar y que efectivamente se practique, a fin de que haya constancia legal de los bienes de la herencia, así como de los créditos activos y pasivos de ella.

No hay que confundir al inventario con el beneficio de inventario, ya que puede hacer inventario de la herencia y el heredero aceptar pura y simplemente o comportarse éste de modo que aún queriendo aceptar con beneficio de inventario, deba ser estimado como heredero puro y simple; recíprocamente puede haber declaración y no formarse el inventario, produciéndose todos los efectos de la aceptación pura y simple, ya que la aceptación a beneficio de inventario, precisa de dos requisitos concurrentes: la declaración solemne acompañada de la formalización del inventario.

La aceptación con beneficio de inventario es siempre declaración de querer aceptar la herencia, no reserva de deliberar si aceptarla o no, por lo que debe decirse que mientras transcurren los plazos para formalizar el inventario o para emitir la declaración hay un verdadero término, para deliberar que no compromete y durante el cual el llamado no se reputa como heredero pero si como curador de derecho de la herencia (Art.1.032 C.C.V). 

Verificada la aceptación, la cualidad de heredero se adquiere definitiva e indeleblemente; y el heredero beneficiado no es menos heredero que el puro y simple, consecuencialmente no puede renunciar a la herencia, pero sí al beneficio.

Se castiga con perdida del derecho de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario cuando el heredero voluntariamente y con mala fe al realizar el inventario omite u oculta algún objeto cualquiera perteneciente a la herencia (Art. 1.035 del C.C.V).

Termino para realizar el inventario

En cuanto a los términos, de acuerdo con el principio de que la facultad de aceptar, sólo prescribe con el transcurso de diez (10) años (Art. 1.011 C.C.V) y de que todo interesado puede obligar al llamado a que se pronuncie en el sentido de que si acepta o renuncia, hay que distinguir si el heredero se encuentra en posesión real de la herencia, pues parece razonable tratar con más rigor a quién tiene la disponibilidad de las cosas hereditarias que a quien no las tiene.

A) Si el heredero tiene la posesión real de los bienes de la herencia:


El heredero deberá hacer el inventario dentro de los tres (3) meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que se sepa que se la ha deferido aquella herencia (Art. 1.027 C.C.V) en este último caso, corresponde indudablemente al sucesor probar el día en que se supo su llamamiento.

Ejemplo: 

Supongamos que el sucesor tiene noticia el 1ero de Marzo de su llamamiento a la herencia o sea, el día que se abre la sucesión y que el 1ero de Abril siguiente entre en la poción material de los bienes; es decir, un mes después. En este caso, el término de tres meses para hacer el inventario ¿empezará el 1ero de marzo o el 1ero de abril? El legislador al dictar el Art. 1.027 C.C.V ha partido del supuesto de que el sucesor se encuentra ya en posesión de la herencia el día que se abre la sucesión, o en el que tiene noticia de su llamamiento y tal verdad es esto que el caso en que el sucesor no se encuentra en la posesión material de la herencia, está previsto y regulado en otros artículos. 
El termino comienza a correr desde el día de la apertura de la sucesión o del que se tiene noticia, si desde aquel día el sucesor se encuentra en la posesión de hecho de la herencia; en el caso contrario, el término no puede correr sino desde el día en que se entró en la posesión.
Esta disposición en su Art. 1.027 C.C.V contiene una derogación al principio general consagrado en el Art. 1.011 C.C.V según el cual el llamado a una sucesión puede declarar si acepta o no mientras no prescriba por el transcurso de diez (10) años, el derecho de aceptar.
Agrega el Art. 1.028 del C.C.V que si el heredero que se halle en la posesión de la herencia no ha principiado en los tres (3) meses dichos a hacer el inventario, o sino lo ha concluido en el mismo término o en la prórroga que haya obtenido, se considera aceptación pura y simple la herencia.
Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el Art. 1.023 C.C.V, tendrá un plazo de cuarenta (40) días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia (Art. 1.029 del C.C.V) ya que de lo contrario, su silencio se considera, también con toda lógica, como aceptación pura y simple de la herencia.

B) Si el heredero No tiene la posesión real de los bienes de la herencia:


Si el sucesor no se encuentra en posesión real de los bienes de la herencia, ni se ha inmiscuido en su administración se puede hacer la declaración de que acepta la sucesión a beneficio de inventario o de que solicita la formación de éste para luego decir sobre el particular, mientras no haya prescrito su facultad de aceptar la herencia (Art.1.030 C.C.V).
Al sucesor declarar al tribunal su deseo de aceptar la herencia a beneficio de inventario, cuenta con tres (3) meses como lapso para concluir el inventario, y la posibilidad de solicitar prorroga por tres meses más, conforme al Art. 1.027 C.C.V, si no concluye el inventario en este lapso se tendrá como heredero puro y simple.
Concluido el inventario el heredero tiene un lapso de cuarenta (40) días para aceptar, si concluido el lapso no lo declara así, se considerara que repudia la herencia.
No obstante, en el supuesto de que la autoridad judicial haya fijado a dicho sucesor un plazo fatal a los efectos de aceptar o repudiar la herencia, de acuerdo con las previsiones del Art. 1.019 C.C.V, si el interesado quiere aceptarla pero a beneficio de inventario, tanto su solicitud para que se inicie la formación de éste, como también su declaración de aceptación beneficiaria, tienen que llevarse a cabo dentro del mismo termino que el juez respectivo le haya concedido para aceptar o repudiar la herencia, además que dentro de ese lapso debe estar concluido el inventario (Art. 1030 C.C.V). En dicha hipótesis, pues, si expira el plazo fijado por la autoridad judicial sin que el sucesor haya hecho manifestación alguna de carácter definitivo la herencia se tiene por Repudiada, pero si manifestó su voluntad de aceptar bajo beneficio de inventario y no concluyó el inventario se le tiene como aceptante puro y simple Art. 1030 C.C.V) como consecuencia del carácter irrevocable de la aceptación.



Efectos del Beneficio de Inventario

1. El heredero con este beneficio es heredero, puesto que con esta opción de aceptar a beneficio de inventario no sufre ningún cambio en su carácter de "heredero", ya que esta aceptación no podría deducirse como una aceptación condicional subordinada, su existencia a un saldo activo, pues constituye una aceptación definitiva que con el mismo titulo que la aceptación pura y simple confirma al sucesible el carácter de heredero, por tanto dejará éste de adquirir la propiedad de los bienes del de cujus pero entendido que lo adquirirá con la deducción de las deudas que los gravan; consecuentemente mientras estas no sean pagadas no habrá bienes hereditarios para él tal como lo declara el principio “Bona non dicuntur nisi deducto aere alieno”, es decir “no puede hablarse de bienes sino se ha deducido aquello que es ajeno”.

2. No está obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de una y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios (Art. 1.036 C.C.V)



Perdida o Cesación del Beneficio de Inventario.

El beneficio de inventario puede cesar o perderse por las siguientes causas:
A. Por Renuncia Voluntaria del Heredero
:


  1. Por renuncia al beneficio de la herencia.
  2. Por renuncia al beneficio, pero para continuar como heredero puro y simple.
Aun cuando el C.C.V no puntualice en ninguno de sus artículos que el beneficio de inventario cesa con la renuncia expresa o tácita a ese beneficio es evidente que al heredero si es capaz le es permitido renunciar por tratarse de un beneficio introducido a su favor, por tanto, la aceptación a beneficio de inventario es revocable.

B. Por Causa de Tipo Legal:


  1. Cuando omite en forma dolosa algún bien dela herencia. De acuerdo con el artículo 1.035 C.C.V, decae el beneficio de inventario cuando el heredero es culpable de haber omitido concientemente y con mala fe, en el inventario, algún objeto perteneciente a la herencia.
  2. Cuando se apropia u oculta algún bien de la herencia. Dispone el artículo 1.021 C.C.V que los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia perderán el derecho a repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples. La ocultación puede referirse a cosa corporales de la herencia; dinero o títulos al portador dejados por el causante, joyas, entre otros o a cosas incorporales como créditos debidos a aquél y en particular lo que el mismo heredero adeudaba.
Exígese, en los artículos indicados, que proceda a sabienda, es decir, que no haya ignorancia de parte del heredero, que puede no saber que los valores retenidos por el mismo pertenecen a la masa hereditaria y que haya mala fe, que es, que exista el propósito de apropiárselos con perjuicio de los acreedores o de otros heredero, pues podría suceder que los hubiese sustraído y obligado a pagar alguna disposición testamentaria, que le hubiese encomendado.

    3.  Cuando enajena bienes de la herencia sin la debida autorización judicial.

Según los artículos 1.041 y 1.042 del C.C.V, pierde de hecho el beneficio de inventario el heredero que venda bienes hereditarios sin la observación de lo prescrito en los artículos citados, ya sea en cuanto a las formalidades procesales de la venta.

Al vender el heredero beneficiario los inmuebles de la herencia se excede de las facultades de administrador, procede como propietario, y es justo que se le considere como heredero simple. El requisito de la autorización judicial está preceptuado para que los acreedores sepan oportunamente la enajenación que se proyecta, y puedan oponerse a ella, o pedir que se deposite o garantice el precio a fin de que se aplique al pago de las deudas de la herencia, según se prescribe en el artículo 1.043 del C.C.V. 

La venta hecha libremente por el heredero es no obstante válida, la Ley no la declara nula, pues que se limita a privar del derecho de aceptar a beneficio de inventario al heredero vendedor, y es de principio que la nulidad no presume, ni puede suplirse por el oficio del Juez.
Los acreedores pueden, sin embargo, anularla, si prueban en uso de la Acción Pauliana, instituida en el artículo 1.279 del C.C.V, que fue hecha en fraude de los derechos que les corresponden, a este recurso deberán acudir forzosamente cuando el beneficiario es declarado heredero puro y simple, y sea por sí mismo insolvente.

Para la venta de bienes muebles, exígese también la autorización judicial por idénticos motivos, así son advertidos los acreedores de las enajenaciones predichas, que aunque no manda la ley que se les notifiquen previamente, pueden saber desde que son objeto de diligencias judiciales que requieren algún tiempo para ser sustanciadas.

Derechos y Obligaciones del Heredero

Derechos y Obligaciones del Heredero



Por la sucesión, el heredero como representante del difunto, subentra en todas las relaciones jurídicas y queda investido de todos los derechos y obligaciones de este como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dicho heredero. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna, solo cambia el titular. 

El heredero adquiere todos los bienes y derechos del difunto, de igual forma, subentra en todas las deudas y obligaciones nuevas, consistente en el cumplimiento de ciertos gravámenes que se crearon precisamente en virtud de la sucesión. Además, aparece una acción en favor del heredero llamada la petitiohereditatis, en la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad frente a cualquiera que lo desconozca o niegue y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegalmente lo detente.


Naturaleza de los Derechos Transmisibles al Heredero


El principio según el cual el heredero subentra en todas las relaciones jurídicas del difunto, está limitado a los derechos y obligaciones cuya transmisión es posible. Por regla general se puede afirmar que no se transmiten al heredero los derechos públicos, y de los privados, aquellos que ofrecen un cierto carácter público o que, siendo estrictamente privados, se fundan en una relación personal o se hallan limitados en cuanto a su duración por la ley, o requieren para su ejercicio una apreciación o valorización de que sólo es capaz su titular.


Derechos Intransmisibles


  1. Los derechos y poderes derivados de las relaciones familiares, aunque hay excepciones a este caso, la acción de desconocimiento del hijo, la de reclamación del estado de hijo, y la acción de nulidad de los actos cumplidos por un cónyuge sobre bienes  gananciales, sin el consentimiento del otro cónyuge, las cuales si son transmisibles mortis causa.
  2. Los derechos de usufructo, uso y habitación.
  3. Los derechos y obligaciones tanto del mandante, como del mandatario, derivados del contrato de mandato.
  4. Los derechos y obligaciones derivados del contrato de sociedad.
  5. Derecho a alimentos y la obligación de suministrarlos.
  6. El contrato de arrendamiento de obras, que se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra. Sin embargo, el dueño de la obra debe pagar a los herederos de aquel, en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados.


Patrimonio y Carga de la Herencia.

Una sucesión no es tan solo adquisición de derechos preexistentes y asunción de preexistentes obligaciones, es también causa de extinción de relaciones jurídicas y de creación de obligaciones nuevas que tienen su título en la ley, ya se abra la sucesión ab-intestato a parte del testamento. El ser heredero, representante del difunto implica que su patrimonio se confunda can el hereditario y constituya un patrimonio único, cuyos elementos integrantes no se conservan, nota alguna que acredite su distinta procedencia. 

De esto surgen dos importantes consecuencias:


  1. Extinción, por confusión, de los derechos reales que el difunto o el heredero tenían sobre cosas del heredero o del difunto respectivamente, ello debido a que los derechos que suponen la existencia de dos patrimonios no pueden sobrevivir si estos se concentran en un titular único, tal  es el caso del usufructo, las servidumbres, la hipoteca del heredero sobre el fundo hereditario o del difunto sobre el del heredero y los débitos y créditos que entre ambos existieran.
  2. Siendo único el patrimonio, tienen derecho a cobrarse de el, tanto los acreedores del difunto, como los del heredero, éste responde, de todas las deudas del difunto como si las hubiere contraído el mismo, por lo tanto, responde no solo con el patrimonio hereditario, sino también con el propio. 
Esta segunda consecuencia beneficia a unos y otros acreedores, si se atiende a la doble posibilidad de que una herencia insuficiente sea adquirida por un heredero solvente o viceversa. Además de las deudas del difunto, el heredero debe satisfacer, incluso con el propio patrimonio si la herencia no basta, todas las obligaciones y cumplir todas las cargas que el de cujus le hubiere impuesto en el testamento o que la ley directamente impusiese al sucesor universal.


Acciones del Heredero


Al heredero corresponden, para hacer valer sus derechos contra los terceros poseedores de cosas de la herencia, todas las acciones personales o reales que correspondieron al difunto, es una lógica consecuencia de la adquisición de tales derechos por él, de modo que podría obtener con las mismas acciones que el de cujus hubiera podido ejercitar, el reconocimiento judicial de todo crédito o derecho real, también le corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiese aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes.


Definición de la Acción de Petición de Herencia   


Es aquella acción en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares, a título de heredero o simple poseedor, o contra quien posee la herencia como cosa universal, aunque sea a titulo singular y esto al objeto de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos.

El jurista Planiol señala que es la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho a la sucesión, detengan de hecho la totalidad o una parte. 

Asimismo, Lucinda Grinaldo Camaran define la petitiohereditatis como la acción civil de carácter real y universal, en la que el heredero actúa contra quien le discuta el título hereditario y retenga la posesión de las cosas de la herencia.



Caracteres de la Acción 


  • Es civil: dado que se basa en la titularidad de una sucesión universal mortis causa, que es una figura totalmente civil, sin importar que el de cujus haya sido comerciante o no, e igualmente que el heredero lo sea o no. No obstante en nuestra legislación existe una excepción, en el sentido de que cuando la acción se refiere a alguna forma de aquellos bienes que se encuentren afectados por la actividad agraria, pues, quien debe conocer del procedimiento es el respectivo Juez de Primera Instancia Agraria como lo establece el ordinal 4º del artículo 212 de la “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
  • Es real: puesto que el fin perseguido es defender un derecho real contra cualquiera que desconozca o discuta la titularidad de la herencia, sin importar que compone el patrimonio sucesoral.
  • Es universal: porque no tiende a obtener la restitución de las cosas singularmente consideradas y si a conseguir el reconocimiento en el actor del título hereditario, es decir, de la pertenencia a el de la universalidad jurídica, y consiguientemente, a la restitución de todo cuanto a la herencia pertenece.
  • Es imprescriptible: No se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es como ésta inextinguible. No puede adquirir nadie la cualidad de heredero por usucapión.
  • No es personalísima: puede ser propuesta por los acreedores a través de la acción oblicua.
  • Es transmisible mortis causa: en caso de que el heredero verdadero no haya accionado en vida o haya fallecido mientras intenta la acción, sus herederos pueden intentarla o proseguirla.

El actor tiene la carga de probar:



a)    La muerte del causante.
b)    La cualidad que tiene como heredero del causante.
c)    La posesión que el demandado tiene sobre bienes de la herencia, o la violación ejercida
       por parte de éste de derechos sucesorales.


Una reivindicación, del título hereditario, es una vindicatiohereditatis, ya sea que la hereditas se considere subjetivamente como derecho o cualidad personal del heredero, ya objetivamente como universalidad o patrimonio. Su objeto es hacer reconocer que el actor es el heredero de modo que tiende no solamente a obtener las cosas singulares que pertenecen a la herencia (derechos personales o créditos), sino también, toda ventaja que por causa o con ocasión del patrimonio hereditario corresponde al heredero y no siendo ello posible, el total resarcimiento de los daños es ejercitable aun cuando se reclame una parte mínima de la herencia, la misma no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, es como esta, inextinguible.



Requisitos

a) La legitimación activa: la petitiohereditatis puede ser ejercida por el heredero testamentario o legítimo. El heredero único, por la totalidad, el llamado en concurrencia con otros, por la cuota que le es atribuida.


b)  Legitimación pasiva: se da en los casos donde todo poseedor que detente la herencia o una cuota de esta y que discuta al actor su condición de heredero no servirá para legitimarlo como demandado la posesión de cosas singulares y que el poseedor para justificar esa posesión invocase la existencia de un título especial. 
Como el objeto de la petitio es la universalidad, cualquier otro título excluye la posibilidad de la petición, hay dos clases de poseedores expuestos a esta acción: El demandado que aduce en su favor una causa hereditaria de adquisición a titulo universal, exista o no dicho título; o el que no aduce título alguno de justificación de su posesión.


-En el primer caso, se ofrece externamente como si fuera heredero siendo otro el verdadero, es lo que se denomina heredero aparente que puede serlo de buena o de mala fe.


-En el segundo caso, es un simple poseedor de la herencia y nada más. 

-Es necesaria una posesión actual, si en el momento de deducir la acción tal posesión se transfirió a otros, deberá aquella dirigirse contra el nuevo poseedor, porque solo este tiene la facultas restituendi, a no ser que la posesión hubiese sido abandonada dolosamente para frustrar la acción.



Efectos 

Una vez reconocido el título hereditario en el heredero verdadero, el demandado deberá restituir a este todo lo que pertenece a la herencia, los bienes con sus acciones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los créditos cobrados y, en general, todo valor que hubiere ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencia de actos de gestión o de disposición de la herencia. 

Responde de esta obligación de modo distinto, el heredero aparente, de buena y de mala fe, y el mero poseedor.


La Herencia

La Herencia

En sentido objetivo, es todo el patrimonio de un difunto, considerado como una unidad que abarca todas las relaciones jurídicas del causante susceptible de valoración económica, independientemente de los elementos singulares que la integran. Todas las obligaciones, (acciones), todo el patrimonio (bienes) que es transmitido o pasado por el causante o de cujus a sus herederos o legatarios, es decir, la totalidad de sus relaciones patrimoniales, unidas por un vínculo, que le da al conjunto de tales relaciones carácter unitario, haciéndole independiente de su contenido efectivo.

En un sentido subjetivo, es el derecho que tienen los herederos (sean forzosos o legatarios) de que se les trasmitan a ellos el patrimonio (bienes) que les dejó el causante, es decir, es el derecho que tienen los herederos y legatarios a solicitar la herencia. Es así que el heredero pasa a ocupar la posición del difunto y se convierte en titular de todas las relaciones jurídicas que constituyan la universalidad de su patrimonio.

Causas de la Sucesión Hereditaria

En el derecho venezolano son dos las causas de la sucesión hereditaria:

  1.         La declaración de voluntad del causante, es decir el testamento.
  2.      La ley, en defecto del testamento, que surge con carácter supletorio cuando la         voluntad del de cujus no ha sido expresada o lo ha sido en forma no válida.

Art. 807 C.C.V "Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria".

Art. 1.022 C.C.V "No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia"

A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión; sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato. La vocación hereditaria como derecho subjetivo a la delación (derecho a ser llamado a la herencia), tiene lugar en nuestro Derecho Positivo:

1. Por voluntad del difunto (testamento).
2. Sin la voluntad de éste, por mandato de la Ley (ab intestato).
3. Contra su voluntad; cuando la Ley fija límite a la facultad de testar en consideración al vínculo de parentesco que une al difunto con determinadas personas que no pueden quedar excluidas de la herencia.

Momentos de la Sucesión o Herencia

Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: sucesión o herencia. Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:

·         1. Apertura.
·         2. Delación.
·         3. Adquisición de la herencia.



1. Apertura de la sucesión:

Expresa claramente el Art. 993 C.C.V "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión, cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de defunción, no puede sucederse a una persona viva, nuestra legislación no admita la muerte civil de la persona, en cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto (Arts. 434, 438 y 440 C.C.V). Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes (Art. 435 C.C.V).

Premoriencia y Conmoriencia: No siempre es posible determinar con exacta precisión el momento de la muerte; lo cual, puede tener suma importancia a los efectos de la vocación hereditaria, dado el caso de muerte contemporánea (al mismo tiempo) de dos o más personas que recíprocamente se heredan entre sí (tienen títulos para sucederse entre sí).

Art. 994 C.C.V "Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno al otro".

Lugar de apertura de la sucesión: La apertura no se hace en lugar donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus (asiento principal de sus negocios o intereses) si se tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.V). Es de interés el lugar de apertura de la sucesión, para efectos tales como: competencia del Juez en relación a las causas o procesos que origine la sucesión, para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, para la publicación del testamento y para la publicación de la apertura del testamento cerrado.

2. Delación de la herencia:

La delación no es más que el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delación se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia".

Como nuestro Código Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o por testamento, son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su derecho de delación. La delación crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el "ius delationis", que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia, es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros.

Es requisito indispensable para que surja el "ius delationis" es que el llamado sobreviva al difunto, no importa cuánto viva. No podrá suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de éste, no puede suceder el ausente porque no consta su existencia y por lo tanto no podrá saberse si sobrevivió o no al de cujus, ni quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante; esta última es la figura jurídica de la Conmoriencia (Art. 994 C.C.V). Dentro de la delación lo principal es la doble facultad que tiene la persona de decidir si acepta o no acepta la herencia.

Delación sucesiva: Conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad del testador (testamento), puede ocurrir que varias personas o grupos de personas sean llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan renunciado o se encuentren en la situación de indignos para suceder, es decir, que a falta de los llamados en primer lugar, concurren otros que en orden sucesivo son llamados a la herencia, quienes subentrarían en los derechos de aquellos y a favor de los cuales se haría la delación, es importante indicar que quienes fueran llamados posteriormente en lugar de los otros que repudiaron la herencia o no la aceptaron, se reputan investidos del derecho hereditario desde la apertura de la sucesión. La delación sucesiva lo que busca es que en algún momento la herencia esté en manos de alguien.

3. Adquisición de la herencia:

Es la presunción de que las personas llamadas por delación van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se les está ofreciendo. La adquisición depende de la voluntad del llamado, quien ejerciendo el derecho de delación, puede aceptar expresa o tácitamente la herencia, la adquisición es igual a la presunción de la aceptación de la herencia; heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la delación o simplemente aquel a quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado. 

Si la adquisición es la presunción de la aceptación, debemos entender la aceptación como el hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el cual se le informa que está en orden de suceder, acepta la herencia. Con la muerte se abre la sucesión, y simultáneamente la herencia se atribuye al llamado y es adquirida por este.

Aceptación y Repudiación

El Código Civil Venezolano habla de la facultad del heredero de aceptar o renunciar a la herencia.

- Normas para la aceptación: Art. 996 C.C.V "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"
- Normas para la repudiación: Art. 1012 C.C.V "La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público"

A) La Aceptación:

En el sistema legal Venezolano, si bien es cierto la posesión de los bienes que integran el patrimonio hereditario, pasa de pleno derecho del de cujus al heredero, en el mismo momento de la apertura de la sucesión y sin necesidad de aprehensión material (Art. 995 C.C.V)

Declara además el Código que la facultad de aceptar prescribe a los diez años (Art. 1011 C.C.V) "La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años", admitiendo asimismo que una herencia puede quedar, durante ese lapso, sin titular. La prescripción comienza a correr desde el mismo día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados por delación a suceder, la aceptación es la consolidación de la adquisición que tiene lugar por voluntad de la ley y cuyos efectos son la aceptación definitiva e irrevocable. 

Como la aceptación es una declaración de voluntad, requiere plena capacidad del declarante, por lo que si el llamado es un menor o un entredicho, el Código CIivl dispone en su Art. 998 "Las herencias deferidas a los menores o a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario" y continua en el Art. 999 "Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento del curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio". Y en el Art. 1000 C.C.V "Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario. 

La voluntad debe estar libre de vicios, aunque los que pueden dar lugar a su impugnación son la violencia y el dolo, nunca el error. Art. 1010 C.C.V "La aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No puede tampoco impugnarse, la aceptación por causa de lesión (…)"

Clases De Aceptación:

Se distinguen dos clases de aceptación: 

·         a) En cuanto a la forma: Puede ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art. 1002 C.C.V expresa "La aceptación puede ser expresa o tácita".

-  Aceptación Expresa de la Herencia, es un acto solemne, consiste en que el sucesor toma el título o la cualidad de heredero del de cujus en un instrumento público o privado (Art. 1.002 C.C.V).

-  Aceptación Tácita de la Herencia, será tácita, cuando el llamado ejecuta algún acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y que no tendría derecho de llevar a cabo sino como heredero del causante (Art. 1.002 C.C.V).

Por otra parte "los actos de meramente conservatorios de guarda y administración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia si la persona no ha tomado el título o cualidad de heredero" (Art. 1.003 C.C.V).

La "donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia" (Art. 1004 C.C.V) y "el mismo efecto tendrá la renuncia hecha por alguno de los coherederos a favor de uno o de algunos de los demás, aun que sea gratuitamente y la hecha a favor de todos los coherederos cuando haya estipulado precio a su renuncia" (Art. 1005 C.C.V), no sucede así de acuerdo a lo que establece el Art. 1006 "La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia, cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab intestato o testamentarios a quienes se le deferiría la parte del renunciante en caso de faltar éste".

·        b) En cuanto a los efectos: La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. Art. 996 C.C.V "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"

-  Aceptación Pura y Simple: Momento en el cual la persona (heredero) acepta la herencia y asimismo todos los derechos y obligaciones implícitos en ella. El heredero no solo se hace titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), sino que la misma (o la cuota respectiva) se confunde, en sus elementos activos y pasivos, con el patrimonio del heredero, por tal razón éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con el activo hereditario como también con el de su propio patrimonio (Art. 1.036 C.C.V).

-  A beneficio de inventario: Facultad que puede ser invocada por todos los herederos. Medio concedido por la Ley para evitar la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, lo cual permitirá al heredero conocer la cuantía de la herencia y le da la alternativa de renunciar a la herencia o aceptar las consecuencias de una herencia pasiva.

B) La Renuncia o Repudiación de la Herencia

Es un derecho que da la delación (ius delationis) y por lo tanto se puede perder. La renuncia no es más que el acto por el cual la persona llamada por delación a heredar no ratifica la aceptación, por ello tiene como consecuencia la cesación de la condición de heredero y la pérdida de la adquisición no confirmada. La renuncia es un acto voluntario que exige plena capacidad y ausencia de vicios, por lo tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. 

Así mismo la renuncia debe constar en instrumento público, Art. 1012 C.C.V "La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público". Sino tiene fe pública la renuncia se tendrá como no hecha, puede renunciar todo heredero que no haya aceptado y cuyo derecho no haya caducado, y pierden el derecho de renunciar a la herencia, los llamados que se encuentren en posesión de los bienes que componen la herencia (Art. 1020 C.C.V). Igualmente pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedarán constituidos en herederos puros y simples (Art. 1021 C.C.V).

El efecto de la renuncia es que quien repudia la herencia se reputa como que nunca ha sido llamado a ella (Art. 1013 C.C.V). Como consecuencia jurídica de la renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamados, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato ( Art. 1016 C.C.V ) "En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato según lo establecido en los Artículos 943 y 946".

Art. 1017 C.C.V " Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor, en este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos". No obstante por este hecho los acreedores no devienen en herederos.

Finalmente, establece el Art. 1022 C.C.V la imposibilidad de renunciar a la herencia de una persona viva, ni aun por contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que se pudieran tener sobre aquella herencia.


domingo, 18 de mayo de 2014

Sucesión a causa de muerte

Sucesión a causa de muerte


En un sentido extenso, es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el donante, el heredero y el legatario son sucesores. Suceder es simplemente transmitir de una persona a otra una cosa; ya sea, que una persona la venda a otra, ya sea que la persona muera y deje una herencia o sea una persona que le de una donación a otra.

Características

1) Es un modo de adquirir derivativo. El dominio no nace espontáneamente para el asignatario, sino que se transmite del causante al heredero o legatario. Opera en consecuencia el principio de que nadie puede adquirir más derechos de los que tenía el causante. Si el causante no era dueño de una o algunas especies, el asignatario no adquiere el dominio por sucesión por causa de muerte; será simplemente un poseedor y estará en situación de adquirir el dominio por otro modo. Ahora bien, para acreditar el dominio del causante, habrá que distinguir si éste a su vez había adquirido por un título derivativo u originario, si adquirió de un modo originario la ocupación, bastará con probar el hecho de la adquisición. Pero si hubo el dominio por un modo derivativo, será necesario continuar remontándose hacia los anteriores propietarios, hasta un lapso mínimo de 10 años, hasta acreditar que al menos se adquirió el dominio por prescripción. En este contexto,la prescripción juega un rol fundamental en nuestro Derecho, especialmente si consideramos que a propósito de los bienes inmuebles, la inscripción sólo prueba la posesión, no el dominio.

2) Es un modo de adquirir por causa de muerte. Es precisamente el fallecimiento del causante lo que acarrea la transmisión de su patrimonio, se adquiere el dominio por la muerte de una persona, sea esta muerte real o presunta, ya que la ley no distingue.

3) Es un modo de adquirir a título gratuito. Ello, puesto que el asignatario no incurre en sacrificio económico alguno para percibir la asignación, ningún bien de su patrimonio debe dar a cambio de los bienes del causante, sin embargo, podrá ocurrir que en definitiva la herencia no reporte al heredero ventaja pecuniaria alguna, sino que al contrario, le resulta gravosa. Tal ocurre, cuando el patrimonio del causante está recargado de obligaciones, superiores a los bienes que lo integran, en este caso, el heredero estará obligado a soportar el pago de las deudas hereditarias, a menos que acepte la herencia con beneficio de inventario (Art. 1247 del C.C.V).

4) Puede ser a título universal o a título singular. Será a título universal, según se adquiera una universalidad jurídica (el total de la herencia o una parte alícuota de la misma) o a título singular, según se adquiera una cosa determinada. Como se establece en el Art. 951 en relación con los Arts. 1097 y 1104 del C.C.V.


El derecho de sucesión.

Es aquella parte del Derecho Privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:
  • Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. 
  • Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.
  • Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).

Principios de sucesión universal

Sucesión Universal:

La persona al morir deja todo su patrimonio a una persona o grupo de personas, en particular; lo que quiere decir que sus herederos van a asumir "el todo" y, en ese momento se vuelven una comunidad, y entre todos (los herederos) tendrán tanto todos los derechos como todas las obligaciones.

El Art. 834 C.C.V establece, "Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario".


Se dice que la Sucesión Universal es una universalidad de derechos, entendiéndose como es obvio, también las obligaciones del sujeto que fallece dentro de este complejo patrimonial, en tanto que ambos (derechos y obligaciones) no sean por su propia naturaleza intransmisibles. A los herederos no solamente se le pueden transmitir los derechos y las obligaciones, sino también, otras relaciones jurídicas tales como: La usucapión y prescripción y la aceptación de la oferta, así como las posibilidades de modificaciones jurídicas como los derechos de impugnación y de oponer excepciones, los negocios de adquisición del causante y la posesión.

Principio de la Sucesión Universal:

1.     - El heredero continúa la personalidad jurídica del causante.
2.     - La unidad del patrimonio universal no se disgrega.
3.     - Pueden coexistir sucesiones a título universal y a título particular.
4.     - Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del de cujus.
5.     - Confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero.


1.      El heredero continua con la personalidad jurídica del causante:

Por tanto la doctrina señala:
  • No hay posibilidad de que se asuma la cualidad de heredero temporalmente (no se puede aceptar la sucesión universal o herencia con término). Art. 997 C.C.V. La aceptación no puede hacerse a termino, ni condicional ni parcialmente.
  • No puede haber solución de continuidad entre la muerte del causante y el subentrar del sucesor.
Por ejemplo: Una persona "A" resulta electa Presidente de La República, y, antes de que se produzca su toma de posesión muere, inmediatamente al producirse su muerte, debe buscarse la figura que debe sucederle en el cargo, por que éste no puede quedar vacío, traslademos este ejemplo la sucesión.

Así lo establece el Art. 1.001 C.C.V. "El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión (...)" y el Art.  993 C.C.V "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus".

La cualidad de heredero no puede perderse ya que se adquiere de modo irrevocable, e
n el mismo sentido el Art. 916 C.C.V excluye toda posibilidad de término resolutorio, cuando señala que "Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar a cesar."

2.      La unidad del patrimonio universal no se disgrega:

El patrimonio hereditario, como universalidad, no se disgrega (no se separa) aunque dos o más personas sean llamadas a heredar. 
Cuando estamos en presencia de una Herencia Universal, debemos entender que dicha herencia no se puede separar, dividir o partir, dado que el concurso de varios herederos no puede sino entenderse como participación de cada uno de ellos en una comunidad; puesto que cada uno de los llamados a heredar es sucesor en la universalidad jurídica.

Art. 834 C.C.V "Las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la cualidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la cualidad de legatario".

3.      Pueden coexistir sucesores a título universal y a título particular:

No por el hecho que tengamos una sucesión a título universal, en la cual, el causante haya dejado el 90 % de su patrimonio como un todo, no significa que el de cujus, no haya podido también dejar el restante 10 % de su patrimonio en legados vía testamento. En nada afecta uno al otro, simplemente el causante dejó una universalidad a sus herederos y una particularidad a sus legatarios.

4.      Continuación en el heredero de las relaciones jurídicas del de cujus:

Todas las relaciones jurídicas que se hallaban en el patrimonio del causante pasan sin alteración alguna, con las mismas condiciones, características y peculiaridades al patrimonio del heredero. Es decir, todos los derechos y obligaciones se transmiten sin experimentar modificación alguna.

Art. 781 C.C.V "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal (...)"

Este principio explica que el heredero reciba la posesión de los bienes de la herencia en la misma forma en que los poseía el causante. 

5.      Confusión del patrimonio del de cujus con el del heredero:

La sucesión a titulo universal se da con la confusión del patrimonio del difunto con el heredero, de tal modo que los acreedores del difunto pueden obtener la satisfacción de sus créditos en el patrimonio del heredero y los acreedores del heredero pueden cobrar los suyos del patrimonio del difunto, es decir, que el heredero responderá ante los acreedores del difunto, sin que pueda limitar su responsabilidad a la cuantía de la herencia; a no ser que recurra a un remedio especial, el beneficio de inventario cuyo objeto es impedir la confusión de los patrimonios (Art. 1.023 C.C.V)


Fundamentos y clases de sucesiones

Estriba en la necesidad moral, social, política y económica de que la muerte no rompa las relaciones jurídicas de la persona que deja de existir, asegurando que éstas continúan vigentes a través de sus herederos y causahabientes; a fin de proteger, no sólo al difunto, sino también, a quienes en vida de éste mantenían relaciones de derecho con el. En efecto, para la seguridad del crédito, para la conservación y el incremento de la riqueza, para la estabilidad económica de los grupos sociales, se hace necesario que estas relaciones sobrevivan a la muerte de la persona física, es decir, es buscar la continuidad jurídica de la persona que fallece y que haya personas que puedan continuar las actividades del de cujus, bien desde el punto de vista del patrimonio o desde el punto de vista de sus obligaciones.


Clases de Sucesiones

1. Sucesión testamentaria:

En esta clase de sucesión, la persona plasma su voluntad en vida, debiendo para ello tomar en cuenta las restricciones que le impone la ley, ya que la persona está obligada a dejarle el 50 % de sus bienes a sus herederos forzosos (Descendientes, ascendientes y cónyuge). Debemos recordar que cuando el Código Civil se refiere al testamento, lo hace como: "testamento válido", lo que quiere decir, que si la persona dicta un testamento sin acogerse a lo pautado en el ordenamiento jurídico, el mismo se considerará inválido.
  • Sucesión testamentaria limitada: Significa que en el caso de que el causante o de cujus tenga descendientes, ascendientes o cónyuge, está obligado a cumplir con lo estipulado con la ley, dejándoles el 50 % de su patrimonio a éstos, es decir, está limitado a dejar un porcentaje fijo a sus herederos forzosos.
  • Sucesión testamentaria limitada: Significa que en caso de que el causante o de cujus no tenga descendientes, ascendientes ni cónyuge, ni ningún tipo de familiares, puede disponer libremente de su patrimonio y dejarle sus bienes a quien quiera.
  • Sucesión testamentaria mixta: Es una combinación de las dos anteriores.
2. Sucesión ab intestato:

Es la forma como la ley busca repartir el patrimonio en caso de que el de cujus o causante no haya dejado expresada en testamento su última voluntad, es decir, su manifestación de cómo quería él repartir sus bienes a su muerte. 

3. Sucesión Forzosa:

Es la obligación que tiene la persona en vida, al momento de hacer o dictar su testamento, de respetar los derechos que por ley le corresponden a sus descendientes, ascendientes y cónyuge, que es el 50 % de su patrimonio.

Igualmente es importante señalar el termino sucesión necesaria, lo cual no significa que exista otra causa de adquisición de la herencia, sino que esta es una especie dentro de la sucesión legítima o legal que impone, contra la voluntad del difunto (cuando éste a dispuesto sus bienes por testamento, pretendiendo excluir en todo o en parte a ciertas personas unidas a él por estrechas relaciones parentales), la obligación de respetar a favor de tales personas una cuota parte de sus bienes que es la cuota denominada legítima (Art. 883 C.C.V)