martes, 20 de mayo de 2014

La Herencia

La Herencia

En sentido objetivo, es todo el patrimonio de un difunto, considerado como una unidad que abarca todas las relaciones jurídicas del causante susceptible de valoración económica, independientemente de los elementos singulares que la integran. Todas las obligaciones, (acciones), todo el patrimonio (bienes) que es transmitido o pasado por el causante o de cujus a sus herederos o legatarios, es decir, la totalidad de sus relaciones patrimoniales, unidas por un vínculo, que le da al conjunto de tales relaciones carácter unitario, haciéndole independiente de su contenido efectivo.

En un sentido subjetivo, es el derecho que tienen los herederos (sean forzosos o legatarios) de que se les trasmitan a ellos el patrimonio (bienes) que les dejó el causante, es decir, es el derecho que tienen los herederos y legatarios a solicitar la herencia. Es así que el heredero pasa a ocupar la posición del difunto y se convierte en titular de todas las relaciones jurídicas que constituyan la universalidad de su patrimonio.

Causas de la Sucesión Hereditaria

En el derecho venezolano son dos las causas de la sucesión hereditaria:

  1.         La declaración de voluntad del causante, es decir el testamento.
  2.      La ley, en defecto del testamento, que surge con carácter supletorio cuando la         voluntad del de cujus no ha sido expresada o lo ha sido en forma no válida.

Art. 807 C.C.V "Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria".

Art. 1.022 C.C.V "No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia"

A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos únicas clases de sucesión; sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato. La vocación hereditaria como derecho subjetivo a la delación (derecho a ser llamado a la herencia), tiene lugar en nuestro Derecho Positivo:

1. Por voluntad del difunto (testamento).
2. Sin la voluntad de éste, por mandato de la Ley (ab intestato).
3. Contra su voluntad; cuando la Ley fija límite a la facultad de testar en consideración al vínculo de parentesco que une al difunto con determinadas personas que no pueden quedar excluidas de la herencia.

Momentos de la Sucesión o Herencia

Al mismo momento en que una persona muere, sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de él y pasan a tener un nombre: sucesión o herencia. Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos, que son:

·         1. Apertura.
·         2. Delación.
·         3. Adquisición de la herencia.



1. Apertura de la sucesión:

Expresa claramente el Art. 993 C.C.V "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda abrirse la sucesión, cuando el patrimonio ha quedado sin titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o acta de defunción, no puede sucederse a una persona viva, nuestra legislación no admita la muerte civil de la persona, en cuanto al declarado presunto muerto, la Ley prevé que el Juez acordará la posesión definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la cesación de la garantía que haya impuesto (Arts. 434, 438 y 440 C.C.V). Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes (Art. 435 C.C.V).

Premoriencia y Conmoriencia: No siempre es posible determinar con exacta precisión el momento de la muerte; lo cual, puede tener suma importancia a los efectos de la vocación hereditaria, dado el caso de muerte contemporánea (al mismo tiempo) de dos o más personas que recíprocamente se heredan entre sí (tienen títulos para sucederse entre sí).

Art. 994 C.C.V "Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno al otro".

Lugar de apertura de la sucesión: La apertura no se hace en lugar donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus (asiento principal de sus negocios o intereses) si se tratare a persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.V). Es de interés el lugar de apertura de la sucesión, para efectos tales como: competencia del Juez en relación a las causas o procesos que origine la sucesión, para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, para la publicación del testamento y para la publicación de la apertura del testamento cerrado.

2. Delación de la herencia:

La delación no es más que el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delación se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia".

Como nuestro Código Civil dice que la herencia se defiere por la Ley o por testamento, son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su derecho de delación. La delación crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el "ius delationis", que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia, es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros.

Es requisito indispensable para que surja el "ius delationis" es que el llamado sobreviva al difunto, no importa cuánto viva. No podrá suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de éste, no puede suceder el ausente porque no consta su existencia y por lo tanto no podrá saberse si sobrevivió o no al de cujus, ni quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante; esta última es la figura jurídica de la Conmoriencia (Art. 994 C.C.V). Dentro de la delación lo principal es la doble facultad que tiene la persona de decidir si acepta o no acepta la herencia.

Delación sucesiva: Conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad del testador (testamento), puede ocurrir que varias personas o grupos de personas sean llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan renunciado o se encuentren en la situación de indignos para suceder, es decir, que a falta de los llamados en primer lugar, concurren otros que en orden sucesivo son llamados a la herencia, quienes subentrarían en los derechos de aquellos y a favor de los cuales se haría la delación, es importante indicar que quienes fueran llamados posteriormente en lugar de los otros que repudiaron la herencia o no la aceptaron, se reputan investidos del derecho hereditario desde la apertura de la sucesión. La delación sucesiva lo que busca es que en algún momento la herencia esté en manos de alguien.

3. Adquisición de la herencia:

Es la presunción de que las personas llamadas por delación van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se les está ofreciendo. La adquisición depende de la voluntad del llamado, quien ejerciendo el derecho de delación, puede aceptar expresa o tácitamente la herencia, la adquisición es igual a la presunción de la aceptación de la herencia; heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la delación o simplemente aquel a quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado. 

Si la adquisición es la presunción de la aceptación, debemos entender la aceptación como el hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el cual se le informa que está en orden de suceder, acepta la herencia. Con la muerte se abre la sucesión, y simultáneamente la herencia se atribuye al llamado y es adquirida por este.

Aceptación y Repudiación

El Código Civil Venezolano habla de la facultad del heredero de aceptar o renunciar a la herencia.

- Normas para la aceptación: Art. 996 C.C.V "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"
- Normas para la repudiación: Art. 1012 C.C.V "La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público"

A) La Aceptación:

En el sistema legal Venezolano, si bien es cierto la posesión de los bienes que integran el patrimonio hereditario, pasa de pleno derecho del de cujus al heredero, en el mismo momento de la apertura de la sucesión y sin necesidad de aprehensión material (Art. 995 C.C.V)

Declara además el Código que la facultad de aceptar prescribe a los diez años (Art. 1011 C.C.V) "La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años", admitiendo asimismo que una herencia puede quedar, durante ese lapso, sin titular. La prescripción comienza a correr desde el mismo día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados por delación a suceder, la aceptación es la consolidación de la adquisición que tiene lugar por voluntad de la ley y cuyos efectos son la aceptación definitiva e irrevocable. 

Como la aceptación es una declaración de voluntad, requiere plena capacidad del declarante, por lo que si el llamado es un menor o un entredicho, el Código CIivl dispone en su Art. 998 "Las herencias deferidas a los menores o a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario" y continua en el Art. 999 "Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento del curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio". Y en el Art. 1000 C.C.V "Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a beneficio de inventario. 

La voluntad debe estar libre de vicios, aunque los que pueden dar lugar a su impugnación son la violencia y el dolo, nunca el error. Art. 1010 C.C.V "La aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No puede tampoco impugnarse, la aceptación por causa de lesión (…)"

Clases De Aceptación:

Se distinguen dos clases de aceptación: 

·         a) En cuanto a la forma: Puede ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art. 1002 C.C.V expresa "La aceptación puede ser expresa o tácita".

-  Aceptación Expresa de la Herencia, es un acto solemne, consiste en que el sucesor toma el título o la cualidad de heredero del de cujus en un instrumento público o privado (Art. 1.002 C.C.V).

-  Aceptación Tácita de la Herencia, será tácita, cuando el llamado ejecuta algún acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y que no tendría derecho de llevar a cabo sino como heredero del causante (Art. 1.002 C.C.V).

Por otra parte "los actos de meramente conservatorios de guarda y administración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia si la persona no ha tomado el título o cualidad de heredero" (Art. 1.003 C.C.V).

La "donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia" (Art. 1004 C.C.V) y "el mismo efecto tendrá la renuncia hecha por alguno de los coherederos a favor de uno o de algunos de los demás, aun que sea gratuitamente y la hecha a favor de todos los coherederos cuando haya estipulado precio a su renuncia" (Art. 1005 C.C.V), no sucede así de acuerdo a lo que establece el Art. 1006 "La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia, cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab intestato o testamentarios a quienes se le deferiría la parte del renunciante en caso de faltar éste".

·        b) En cuanto a los efectos: La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. Art. 996 C.C.V "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"

-  Aceptación Pura y Simple: Momento en el cual la persona (heredero) acepta la herencia y asimismo todos los derechos y obligaciones implícitos en ella. El heredero no solo se hace titular o propietario de la herencia (o de la cuota de ella que le corresponda), sino que la misma (o la cuota respectiva) se confunde, en sus elementos activos y pasivos, con el patrimonio del heredero, por tal razón éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con el activo hereditario como también con el de su propio patrimonio (Art. 1.036 C.C.V).

-  A beneficio de inventario: Facultad que puede ser invocada por todos los herederos. Medio concedido por la Ley para evitar la confusión de los patrimonios del causante y del heredero, lo cual permitirá al heredero conocer la cuantía de la herencia y le da la alternativa de renunciar a la herencia o aceptar las consecuencias de una herencia pasiva.

B) La Renuncia o Repudiación de la Herencia

Es un derecho que da la delación (ius delationis) y por lo tanto se puede perder. La renuncia no es más que el acto por el cual la persona llamada por delación a heredar no ratifica la aceptación, por ello tiene como consecuencia la cesación de la condición de heredero y la pérdida de la adquisición no confirmada. La renuncia es un acto voluntario que exige plena capacidad y ausencia de vicios, por lo tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. 

Así mismo la renuncia debe constar en instrumento público, Art. 1012 C.C.V "La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público". Sino tiene fe pública la renuncia se tendrá como no hecha, puede renunciar todo heredero que no haya aceptado y cuyo derecho no haya caducado, y pierden el derecho de renunciar a la herencia, los llamados que se encuentren en posesión de los bienes que componen la herencia (Art. 1020 C.C.V). Igualmente pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedarán constituidos en herederos puros y simples (Art. 1021 C.C.V).

El efecto de la renuncia es que quien repudia la herencia se reputa como que nunca ha sido llamado a ella (Art. 1013 C.C.V). Como consecuencia jurídica de la renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamados, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato ( Art. 1016 C.C.V ) "En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato según lo establecido en los Artículos 943 y 946".

Art. 1017 C.C.V " Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor, en este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos". No obstante por este hecho los acreedores no devienen en herederos.

Finalmente, establece el Art. 1022 C.C.V la imposibilidad de renunciar a la herencia de una persona viva, ni aun por contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que se pudieran tener sobre aquella herencia.


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